Estatutos de Kabigorri Bidasoaldeko Ateneoa

CAPÍTULO PRIMERO

DENOMINACIÓN

Artículo 1.

Bajo el nombre de KABIGORRI BIDASOALDEKO ATENEOA se constituye una Asociación, sin ánimo de lucro, acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, aprobada por el Parlamento Vasco, y en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Dicha Asociación se regirá por los preceptos de la citada Ley de Asociaciones, por los presentes Estatutos en cuanto no estén en contradicción con la Ley, por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley y/ o a los Estatutos, y por las disposiciones reglamentarias que apruebe el Gobierno Vasco, que solamente tendrán carácter supletorio.

FINES QUE SE PROPONE

Artículo 2.

Los fines de esta Asociación son:

Para la consecución de dichos fines, y previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, la Asociación podrá:

DOMICILIO SOCIAL

Artículo 3.

El domicilio principal de esta Asociación estará ubicado en calle Sarjia número 1, trasera, de Irun. La Asociación podrá disponer de otros locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma o fuera de ella, cuando lo acuerde la Asamblea General Extraordinaria. Los traslados del domicilio social y demás locales con que cuente la Asociación serán acordados por la Junta Directiva, la cual comunicará al Registro de Asociaciones la nueva dirección.

ÁMBITO TERRITORIAL

Artículo 4.

El ámbito territorial en el que desarrollará principalmente sus funciones comprende la comarca del Bidasoa.

DURACIÓN Y CARÁCTER DEMOCRÁTICO

Artículo 5.

La Asociación denominada KABIGORRI BIDASOALDEKO ATENEOA se constituye con carácter permanente y sólo se disolverá por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria según lo dispuesto en las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 6.

El gobierno y administración de la Asociación estarán a cargo de los siguientes órganos colegiados:

LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 7.

La Asamblea General, integrada por todos los socios, es el órgano de expresión de voluntad de éstos. Se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 8.

La Asamblea General deberá ser convocada en sesión ordinaria al menos una vez al año, dentro del primer trimestre, a fin de aprobar el plan general de actuación de la Asociación, el estado de cuentas correspondiente al año anterior de gastos e ingresos, y el presupuesto del ejercicio siguiente, así como la gestión de la Junta Directiva, que deberá actuar siempre de acuerdo con las directrices y bajo el control de aquélla.

Artículo 9.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias de la Asamblea general los acuerdos relativos a:

Artículo 10.

La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la Junta Directiva, bien por propia iniciativa o porque lo solicite la décima parte de los socios, indicando los motivos y fin de la reunión, y, en todo caso, para conocer y decidir sobre las siguientes materias:

Artículo 11.

Las convocatorias de las Asambleas Generales, sean ordinarias o extraordinarias, serán hechas por escrito, expresando el lugar, la fecha y la hora de la reunión, así como el Orden del Día. Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria deberán de mediar, al menos, siete días, pudiendo asimismo hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Asamblea General en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a 30 minutos. En el supuesto de que no se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria, deberá ser hecha ésta con dos días de antelación a la fecha de la reunión.

Artículo 12.

Las Asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas la mitad más uno de los asociados, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios concurrentes. Los socios podrán emitir su voto por correo, en la forma y condiciones que se regulen en el Reglamento de régimen interno.

Artículo 13.

Los acuerdos de las Asambleas Generales se adoptarán por mayoría de votos.

LA JUNTA DIRECTIVA.

Artículo 14.

La Junta Directiva estará integrada por: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales. Deberán reunirse al menos una vez al mes, y siempre que lo exija el buen desarrollo de las actividades sociales.

Artículo 15.

Los cargos que componen la Junta Directiva se elegirán por la Asamblea General y durarán un período de un año, salvo revocación expresa de aquélla, pudiendo ser objeto de reelección indefinidamente. Dichos cargos se renovarán de la siguiente forma: en el primer turno será renovado el 50% de los miembros. En el segundo, el resto.

Artículo 16.

Para pertenecer a la Junta Directiva será preciso reunir los siguientes requisitos:

Artículo 17.

El cargo de miembro de la Junta Directiva se asumirá cuando, una vez designado por la Asamblea General, se proceda a su aceptación o toma de posesión. Los cargos serán gratuitos, si bien la Asamblea General podrá establecer, en su caso, el abono de dietas y gastos.

Artículo 18.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán en los siguientes casos:

Cuando se produzca el cese por la causa prevista en el apartado a), los miembros de la Junta Directiva continuarán en funciones hasta la celebración de la primera Asamblea General, que procederá a la elección de los nuevos cargos. En los supuestos b), c), d) y e), la propia Junta Directiva proveerá la vacante mediante nombramiento provisional, que será sometido a la Asamblea General para su ratificación o revocación, procediéndose, en este último caso, a la designación correspondiente. Todas las modificaciones en la composición de este órgano serán comunicadas al Registro de Asociaciones.

Artículo 19.

Las funciones de la Junta Directiva son:

ÓRGANOS UNIPERSONALES EL PRESIDENTE

Artículo 20.

El Presidente de la Asociación asume la representación legal de la misma, y ejecutará los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y la Asamblea General, cuya presidencia ostentará respectivamente.

Artículo 21.

Corresponderán al Presidente cuantas facultades no estén expresamente reservadas a la Junta Directiva o a la Asamblea General, y, especialmente, las siguientes:

EL SECRETARIO

Artículo 22.

Al la Secretario le incumbirá de manera concreta recibir y tramitar las solicitudes de ingreso, llevar el fichero y el Libro Registro de Socios, y atender a la custodia y redacción del Libro de Actas. Igualmente velará por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de Asociaciones, custodiando la documentación oficial de la Entidad, certificando el contenido de los Libros y archivos sociales, y haciendo que se cursen a la autoridad competente las comunicaciones preceptivas sobre designación de Juntas Directivas y cambios de domicilio social.

EL TESORERO

Artículo 23.

El Tesorero dará a conocer los ingresos y pagos efectuados, formalizará el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como el estado de cuentas del año anterior, que deben ser presentados a la Junta Directiva para que ésta, a su vez, los someta a la aprobación de la Asamblea General.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS SOCIOS Y SOCIAS: PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y CLASES

Artículo 24.

Pueden ser miembros de la Asociación aquellas personas que así lo deseen. En el caso de las personas físicas, deberán ser mayores de edad o menores emancipadas, y con capacidad de obrar. Se crea una sección juvenil, en la que podrán participar los y las jovenes menores de edad, con los derechos y deberes que les otorgue la Asamblea General, y requerirán permiso paterno.

Artículo 25.

Quienes deseen pertenecer a la Asociación lo solicitarán por escrito expresando su compromiso de aceptar los Estatutos y las normas de régimen interno de la Asociación dirigido al/a la Presidente, el cual dará cuenta a la Asamblea general, que resolverá sobre la admisión o inadmisión.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS Y SOCIAS

Artículo 26.

Todo asociado tiene derecho a:

Artículo 27.

Son deberes de los socios:

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 28.

Los socios podrán ser sancionados por la Junta Directiva por infringir reiteradamente los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea General o de la Junta Directiva. Las sanciones pueden comprender desde la suspensión de los derechos, de 15 días a un mes, hasta la separación definitiva, en los términos previstos en los artículos siguientes. A tales efectos, el Presidente podrá acordar la apertura de una investigación para que se aclaren aquellas conductas que puedan ser sancionables. Las actuaciones se llevarán a cabo por la Secretaría, que propondrá a la Junta Directiva la adopción de las medidas oportunas. La imposición de sanciones será facultad de la Junta Directiva, y deberá ir precedida de la audiencia del interesado. Contra dicho acuerdo, que será siempre motivado, podrá recurrirse ante la Asamblea General, sin perjuicio del ejercicio de acciones previsto en el artículo 25,1.

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE SOCIO

Artículo 29.

La condición de socio se perderá en los casos siguientes:

Artículo 30.

El acuerdo de separación será notificado al/a la interesado/a, comunicándole que, contra el mismo, podrá presentar recurso ante la primera Asamblea General Extraordinaria que se celebre, que, de no convocarse en tres meses, deberá serlo a tales efectos exclusivamente. Mientras tanto, la Presidencia podrá acordar que el/la inculpado/a sea suspendido/a en sus derechos como socio/a y, si formara parte de la Junta Directiva, deberá decretar la suspensión en el ejercicio del cargo. En el supuesto de que el expediente de separación se eleve a la Asamblea General, el Secretario redactará un resumen de aquél, a fin de que la Junta Directiva pueda dar cuenta a la Asamblea General del escrito presentado por el/la inculpado/a, e informar debidamente de los hechos para que la Asamblea pueda adoptar el correspondiente acuerdo.

Artículo 31.

El acuerdo de separación, que será siempre motivado, deberá ser comunicado al/a la interesado/a, pudiendo éste recurrir a los Tribunales en ejercicio del derecho que corresponda, cuando estime que aquél es contrario a la Ley o a los Estatutos.

Artículo 32.

Al producirse la separación de un/una miembro de la Asociación, ya sea con carácter voluntario o como consecuencia de sanción, se le requerirá, en su caso, para que cumpla con las obligaciones que tenga pendientes para con aquélla.

CAPÍTULO CUARTO

PATRIMONIO FUNDACIONAL Y RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

Artículo 33.

La Asociación carece de patrimonio fundacional.

Artículo 34.

Los recursos económicos previstos por la Asociación para el desarrollo de las actividades sociales, serán los siguientes:

CAPÍTULO QUINTO

DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

Artículo 35.

La modificación de los Estatutos podrá hacerse a iniciativa de la Junta Directiva, o por acuerdo de ésta cuando lo solicite un tercio de los/as socios inscritos. En cualquier caso, la Junta Directiva designará una Ponencia formada por tres socios, a fin de que redacte el proyecto de modificación, siguiendo las directrices impartidas por aquélla, la cual fijará el plazo en el que tal proyecto deberá estar terminado.

Artículo 36.

Una vez redactado el proyecto de modificación en el plazo señalado, el Presidente lo incluirá en el Orden del Día de la primera Junta Directiva que se celebre, la cual lo aprobará o, en su caso, lo devolverá a la Ponencia para nuevo estudio. En el supuesto de que fuera aprobado, la Junta Directiva acordará incluirlo en el Orden del Día de la próxima Asamblea General Extraordinaria que se celebre, o acordará convocarla a tales efectos.

Artículo 37.

A la convocatoria de la Asamblea se acompañará el texto de modificación de Estatutos, a fin de que los socios puedan dirigir a la Secretaría las enmiendas que estimen oportunas, de las cuales se dará cuenta a la Asamblea General, siempre y cuando estén en poder de la Secretaría con ocho días de antelación a la celebración de la sesión. Las enmiendas podrán ser formuladas individualmente o colectivamente, se harán por escrito y contendrán la alternativa de otro texto.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN Y APLICACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL

Artículo 38.

La Asociación se disolverá:

Artículo 39.

En caso de disolverse la Asociación, la Asamblea General que acuerde la disolución nombrará una Comisión Liquidadora, compuesta por tres miembros extraídos de la Junta Directiva, la cual se hará cargo de los fondos que existan. Una vez satisfechas las obligaciones sociales frente a los socios y frente a terceros, el patrimonio social sobrante, si lo hubiera, será en tregado a otra Asociación de similares características.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los miembros de la Junta Directiva que figuran en el Acta de Constitución designados con carácter provisional, deberán someter su nombramiento a la primera Asamblea General que se celebre.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA. La Junta Directiva será el órgano competente para interpretar los preceptos contenidos en estos Estatutos y cubrir sus lagunas, sometiéndose siempre a la normativa legal vigente en materia de Asociaciones, y dando cuenta, para su aprobación, a la primera Asamblea General que se celebre.

SEGUNDA. Los presentes Estatutos serán modificados mediante los acuerdos que válidamente adopten la Junta Directiva y la Asamblea General, dentro del marco de sus respectivas competencias, y de conformidad con lo previsto en el Capítulo Quinto.

TERCERA. La Asamblea General podrá aprobar un Reglamento de Régimen Interior, como desarrollo de los presentes Estatutos, que no alterará, en ningún caso, las prescripciones contenidas en los mismos.

IRUN, 19 de octubre de 1996.